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Fiscalidad en España para mexicanos: Patrimonio, Beckham y ETVE

Nota técnica sobre la tributación patrimonial en España de los residentes fiscales en México y de las familias mexicanas que trasladan su residencia a territorio español, con particular atención al Convenio de doble imposición, a la elección entre el régimen especial de impatriados y la residencia ordinaria, y al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

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Lullius

I. Introducción

Conforme al Informe LATAM 2025, elaborado por CEX-Invest in Spain y la Secretaría General Iberoamericana, la inversión mexicana acumulada en España asciende a 33.900 millones de euros, aproximadamente la mitad del capital latinoamericano localizado en el país, con Madrid como principal destino y una presencia creciente en las Illes Balears y en el litoral mediterráneo. La supresión, en abril de 2025, de la autorización de residencia por inversión inmobiliaria no ha alterado esta tendencia, cuya motivación es esencialmente patrimonial: diversificación, seguridad jurídica y acceso al mercado europeo.

La tributación en España de estos patrimonios suele analizarse desde la única perspectiva del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real. Ese análisis, siendo correcto, resulta incompleto. La carga tributaria efectiva de una familia mexicana con intereses en España depende de la interacción de tres planos normativos que deben examinarse conjuntamente: el Convenio para evitar la doble imposición entre España y México, el estatuto personal que se adopte en caso de traslado y la arquitectura societaria a través de la cual se canaliza la inversión.

Como se expondrá, el orden en que se adoptan las decisiones correspondientes a cada plano condiciona de manera determinante el resultado.

II. El marco convencional: la potestad de gravamen de España

El Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos de 24 de julio de 1992, en la redacción dada por el Protocolo de 17 de diciembre de 2015, en vigor desde el 27 de septiembre de 2017, es uno de los escasos convenios suscritos por España que regula expresamente la imposición sobre el patrimonio. Su artículo 23 delimita la potestad tributaria española respecto de los residentes fiscales en México en los siguientes términos.

España puede someter a imposición tres categorías de elementos patrimoniales: los bienes inmuebles situados en territorio español; las acciones, partes sociales u otros derechos en entidades cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en España o por derechos sobre tales bienes, con exclusión de los inmuebles afectos a una actividad industrial, comercial o agrícola o a la prestación de servicios profesionales; y las participaciones que representen al menos el 25 por ciento del capital de una sociedad residente en España. Los restantes elementos patrimoniales solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del titular.

Las consecuencias prácticas de esta delimitación merecen subrayarse. En primer término, el residente fiscal en México titular de participaciones inferiores al 25 por ciento en sociedades operativas españolas, o de depósitos y valores mobiliarios en España, dispone frente a la obligación real de una protección convencional que el análisis limitado a la normativa interna omite. En segundo término, el umbral del 25 por ciento convierte el porcentaje de participación en un elemento relevante de la planificación patrimonial. Por último, la cláusula relativa a entidades de sustrato inmobiliario alcanza la tenencia indirecta, en coherencia con la regla que la Ley 38/2022 incorporó al artículo 5 de la Ley 19/1991.

Debe advertirse, asimismo, que el Convenio incorpora desde el Protocolo de 2015 una cláusula general antiabuso y constituye un convenio cubierto por el Instrumento Multilateral, de modo que la aplicación de sus beneficios queda condicionada a la realidad económica de las estructuras que los invocan.

III. La tributación por obligación real: Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas

Dentro del perímetro que el Convenio autoriza, el residente fiscal en México tributa por obligación real conforme al artículo 5 de la Ley 19/1991, con devengo el 31 de diciembre de cada ejercicio. En materia de pasivo, únicamente resultan deducibles las cargas y gravámenes que recaigan sobre los bienes situados en España y las deudas contraídas para su adquisición. A este respecto, el Tribunal Supremo ha precisado, en su sentencia 167/2023, de 13 de febrero, que la deuda garantizada mediante hipoteca sobre el inmueble no es deducible cuando no se destinó a la adquisición o mejora de este, criterio de particular relevancia en supuestos de refinanciación.

Dos desarrollos normativos recientes deben incorporarse al análisis. El primero se refiere a la normativa autonómica: tras la Ley 11/2021, la opción prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991, que permite al no residente aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en la que radique el mayor valor de sus bienes, se extiende a los residentes en terceros Estados y, por tanto, a los residentes en México. La elección tiene consecuencias sustanciales: las Illes Balears han elevado su mínimo exento a 3.000.000 de euros, y la Comunidad de Madrid mantiene su bonificación general del 100 por ciento, si bien modulada mientras permanezca en vigor el impuesto estatal complementario que se examina a continuación.

El segundo desarrollo es el propio Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas, creado por el artículo 3 de la Ley 38/2022 como tributo estatal complementario del Impuesto sobre el Patrimonio. Grava el patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros con arreglo a una escala cuyo tipo marginal alcanza el 3,5 por ciento, y se declara mediante el Modelo 718 durante el mes de julio.

El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, prorrogó su vigencia con carácter indefinido y extendió el mínimo exento de 700.000 euros a los sujetos pasivos por obligación real, con efectos desde la entrada en vigor del impuesto, extremo confirmado por la propia Agencia Tributaria y que habilitó la solicitud de devolución respecto de los ejercicios 2022 y 2023. Permanece abierta, en cambio, la cuestión del límite conjunto de cuotas del 60 por ciento, que el texto legal reserva a la obligación personal y cuya inaplicación a los no residentes es objeto de controversia; se trata de una materia en evolución que aconseja seguimiento en cada ejercicio.

IV. El traslado a España: régimen de impatriados y residencia ordinaria a la luz del Convenio

Cuando el vínculo con España trasciende la inversión y comporta el traslado de la residencia, procede examinar la conveniencia del régimen especial de trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados del artículo 93 de la Ley 35/2006. Desde la perspectiva patrimonial, su atractivo es considerable: conforme a la doctrina administrativa (consultas vinculantes V0420-23 y V0424-23, de 24 de febrero de 2023), el contribuyente acogido al régimen queda sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas por obligación real durante toda su vigencia, de modo que el patrimonio situado fuera de España permanece al margen de la imposición patrimonial española durante un máximo de seis ejercicios, sin que resulten exigibles las obligaciones informativas del Modelo 720.

El análisis exige, no obstante, una segunda consideración que con frecuencia se omite y que reviste especial importancia para los nacionales mexicanos. El artículo 4 del Convenio excluye de la condición de residente, a efectos convencionales, a las personas sujetas a imposición en un Estado exclusivamente por las rentas de fuente situada en él o por el patrimonio en él localizado, situación que corresponde precisamente al contribuyente acogido al régimen especial. Por su parte, la legislación mexicana presume la residencia fiscal de sus nacionales salvo prueba en contrario.

La concurrencia de ambas circunstancias puede privar al contribuyente del acceso pleno a las protecciones del Convenio y, de no acreditarse debidamente ante la administración tributaria mexicana la pérdida de la residencia fiscal en aquel país, mantener una tributación mexicana por renta mundial susceptible de neutralizar el beneficio obtenido en España.

Para perfiles con rentas predominantemente de fuente extranjera y patrimonio relevante situado fuera de España, la residencia ordinaria, con extinción acreditada de la residencia mexicana conforme a las reglas de desempate del Convenio, puede resultar la alternativa preferible. La elección requiere, en todo caso, una cuantificación individualizada de la posición de renta y patrimonio del contribuyente.

V. Las entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE): régimen y tendencias en su utilización por grupos mexicanos

El tercer plano del análisis es el vehículo de tenencia. El régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, regulado en los artículos 107 y 108 de la Ley 27/2014 sobre la base de la exención del artículo 21 de la misma norma, permite a una sociedad española percibir dividendos y plusvalías de filiales no residentes con una exención del 95 por ciento, equivalente a una tributación efectiva aproximada del 1,25 por ciento, y distribuir tales beneficios a socios no residentes sin que la renta se entienda obtenida en territorio español, salvo que el socio resida en una jurisdicción no cooperativa.

Los requisitos del régimen son conocidos: objeto social que comprenda la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales; carácter nominativo de los valores; opción comunicada a la Agencia Tributaria; exclusión de las entidades patrimoniales; participación mínima mantenida durante al menos un año; y sujeción de la entidad participada a un impuesto de naturaleza análoga, requisito que las filiales mexicanas satisfacen tanto por el tipo nominal del impuesto sobre la renta mexicano como por la cláusula de intercambio de información del Convenio.

Procede destacar, además, una circunstancia temporal relevante: suprimida por la Ley 11/2020 la alternativa del valor de adquisición superior a 20 millones de euros, y agotado el régimen transitorio de la disposición transitoria cuadragésima en los períodos iniciados en 2025, desde los ejercicios iniciados en 2026 la participación mínima del 5 por ciento constituye la única vía de acceso a la exención.

La práctica reciente de los grupos mexicanos en relación con este régimen permite identificar tres tendencias.

  • La primera es de escala y función. La ETVE se ha consolidado como plataforma habitual del grupo familiar mexicano con proyección europea: centraliza la tenencia de las sociedades operativas mexicanas y de terceros países, con aprovechamiento de la red española de convenios, particularmente extensa respecto de Latinoamérica, y de la exención en la distribución al socio no residente. Los datos agregados de inversión, que sitúan a México como primer inversor latinoamericano en España, tienen en este régimen uno de sus cauces recurrentes.

  • La segunda tendencia se refiere a la secuencia temporal de las decisiones. Mientras el socio de control conserva la residencia fiscal mexicana, una entidad con tributación efectiva del 1,25 por ciento queda comprendida, con carácter general, en el régimen mexicano de los regímenes fiscales preferentes del Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya consecuencia es la imputación anticipada de las rentas y la presentación de una declaración informativa anual, con el efecto de privar de eficacia al diferimiento obtenido en España. El examen de las excepciones y umbrales de dicho régimen corresponde al asesor mexicano y exige una coordinación caso por caso; el criterio general, sin embargo, es claro: la eficacia plena del vehículo presupone la extinción acreditada de la residencia fiscal mexicana, por lo que la definición del estatuto personal debe preceder al diseño de la estructura societaria.

  • La tercera tendencia atiende a la sustancia. El requisito de los medios materiales y personales del artículo 107 constituye en la actualidad el objeto central de la comprobación administrativa: dirección efectiva en España, personas con capacidad real de decisión y acuerdos adoptados donde la documentación societaria indica que se adoptan. El Plan Anual de Control Tributario de 2026 sitúa expresamente las estructuras de tenencia bajo escrutinio, y la cláusula antiabuso del Convenio y el test de propósito principal del Instrumento Multilateral operan en el mismo sentido. Para el socio que adquiera la residencia fiscal española, la misma sustancia determina, adicionalmente, el acceso a la exención de empresa familiar del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991.

Cabe una precisión final para los supuestos de combinación de regímenes: las participaciones en la ETVE constituyen, para su socio persona física, un activo situado en España, de modo que quedan comprendidas en la obligación real del contribuyente acogido al régimen de impatriados y, respecto del residente fiscal en México, en el ámbito de la cláusula del 25 por ciento del artículo 23 del Convenio. El régimen resuelve la fiscalidad de los flujos societarios, pero no excluye por sí mismo el patrimonio del perímetro de gravamen español.

VI. Consideraciones finales

El Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas, el régimen especial de impatriados y el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros cuentan, cada uno, con un tratamiento doctrinal abundante. Para la familia mexicana con intereses en España, sin embargo, el resultado depende menos del análisis aislado de cada figura que del orden en que se adoptan las decisiones: el inventario del patrimonio a la luz del artículo 23 del Convenio con carácter previo a cualquier adquisición o reestructuración; la elección entre el régimen de impatriados y la residencia ordinaria sobre la base de una cuantificación completa de renta y patrimonio, con la posición mexicana debidamente resuelta ante la administración de aquel país; y, solo después, el diseño del vehículo de tenencia, con la sustancia como presupuesto de la estructura y no como justificación sobrevenida. La correcta ordenación de estas decisiones constituye, en nuestra experiencia, el factor que con mayor frecuencia distingue una estructura eficiente de una fuente de contingencias.


Lullius es una boutique fiscal con oficinas en Palma de Mallorca y Madrid que asesora a clientes privados internacionales en fiscalidad española, private wealth y litigación tributaria. Los autores han sido contributing authors del capítulo de España en las guías de litigación tributaria de Chambers and Partners (Tax Controversy 2026) y de The Legal 500 (Tax Disputes Comparative Guide 2026).

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